REQUISITOS QUE HABILITAN PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

BOJA Nº 24 DE 26 DE FEBRERO DE 2002
DECRETO 28/2002, DE 29 DE ENERO ,POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE HABILITAN PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El ejercicio de actividades subacuáticas se regula en el Decreto 2055/1969, de 25 de
septiembre, el cual fue desarrollado por diversas normas del Estado en lo que se refiere a
seguridad, titulaciones y documentación, que a su vez fueron derogadas por la Orden de 22 de
diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sí bien ese Decreto queda
subsistente como normativa básica reguladora de la actividad. Por su parte, los aspectos
relativos a la seguridad de su ejercicio se regulan en la Orden de 14 de octubre de 1997, del
Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de
actividades subacuáticas, modificada mediante orden de 20 de julio de 2000.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2075/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de
funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de buceo profesional,
esta Comunidad Autónoma asume las funciones y servicios de la Administración del Estado
correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanzas de buceo profesional, la
realización y control de exámenes para el acceso a las titulaciones que habiliten para el ejercicio
de buceo profesional, así como la expedición de certificados, títulos y tarjetas de identidad
profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo. El ejercicio de dichas funciones
se realizará de conformidad con los criterios de la normativa que, en su caso, establezca el
Estado en el ámbito de sus competencias.

Todo ello supone el traspaso de las funciones relativas a la competencia exclusiva de esta
Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio, prevista en el artículo 13.31 de su Estatuto
de Autonomía, y asimismo complementa los traspasos ya efectuados en materia de enseñanzas
náuticas - deportivas y subacuáticas - deportivas, aprobado por Real Decreto 1405/1995, de 4
de agosto.

Por su parte, mediante el Decreto 116/2000, de 3 de abril, se asigna a la Consejería de
Agricultura y Pesca las funciones y servicios traspasados por el citado Real Decreto 2075/1999.
Todo ello hace aconsejable que la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolle las condiciones
que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a las
titulaciones administrativas y sus atribuciones, centros de formación no reglada y libretas de
actividades subacuáticas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 29 de Enero de 2002,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito.
El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos que habilitan para la práctica de
intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional ó científico, de cualquier tipo
en aguas marítimas ó continentales, interiores pertenecientes al ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que se someta a las personas a un medio
hiperbárico, sin perjuicio de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades
subacuáticas, establecida en la Orden de 14 de octubre de 1997 y Orden de 20 de julio de 2000
del Ministerio de Fomento.
Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar.

Artículo 2. Libreta de Actividades Subacuáticas.
1. Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas, el buceador deberá estar en
posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas, como documento de identificación
profesional y acreditación de las titulaciones administrativas y especialidades del buceador
profesional, reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, así como las actuaciones de
inmersión que el buceador realice y de cualquiera otros datos o anotaciones que en
desarrollo de este Decreto se determinen.
2. Su expedición y renovación se efectuará, a solicitud del interesado, por la Dirección General
de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, en la forma que en desarrollo de este
Decreto se determine.

Artículo 3. Limitaciones.
El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan
establecerse por las administraciones competentes en razón del lugar donde se realice o la
finalidad del buceo.

Articulo 4. Titulaciones Administrativas habilitantes y habilitaciones para el ejercicio profesional.
Para la expedición de la correspondiente libreta de actividades subacuáticas para el ejercicio del
buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se deberá estar en posesión de
alguno de los siguientes títulos administrativos, estableciéndose los siguientes niveles:
1. Nivel I: Pequeña Profundidad
Título: Buceador Profesional de Pequeña Profundidad.
Que habilita para la realización de trabajos subacuáticos básicos con métodos y
procedimientos establecidos, utilizando equipos de buceo autónomos y de suministro desde
superficie con aire y efectuar inmersiones con una limitación de inmersión hasta una
profundidad de 30 metros.
2. Nivel II: Media Profundidad
Título: Buceador Profesional de Media Profundidad.
Que habilita para:
a) Utilizar equipos de buceo autónomos y de suministro desde superficie con aire, y
campanas húmedas.
b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50 metros con botellas y 60 metros con
suministro de aire desde superficie, conforme a las normas de seguridad y limitaciones
de los equipos utilizados.
c) Realizar inmersiones utilizando aire y mezclas binarias de nitrógeno/oxigeno, según las
limitaciones que marca la legislación.
d) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.
e) Realizar, coordinar y supervisar trabajos que requieran la utilización de conocimientos
específicos en:
e.1. Instalaciones y sistemas de buceo.
e.2. Reparaciones a flote y salvamento de buques.
e.3. Corte y soldaduras subacuáticas.
e.4. Obras hidráulicas.
e.5. Inspecciones subacuáticas
e.6. Trabajos subacuáticos con explosivos.
e.7. Búsqueda y salvamentos subacuáticos
e.8. Instalaciones de cultivos acuícolas
e.9. Operaciones con cámaras hiperbáricas con capacidad para:
e.9.1. Ejercer como especialista en los trabajos de operación, control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados.
e.9.2. Actuar bajo la supervisión del médico especialista en caso de tratamientos médicos.
e.9.3. Efectuar recompresiones descompresiones en superficie.
f) Ejercer como ayudante de Buceador Instructor en tareas formativas.
3. Nivel III: Gran Profundidad
Se establecen dos títulos:
A. Título: Buceador Profesional de Gran Profundidad de Intervenciones
Que habilita para:
a) Utilizar equipos de buceo autónomo, o con suministro desde superficie o
campana húmeda, con aire o con mezclas binarias o ternarias sin llegar a
saturación, con las limitaciones marcadas por la legislación.
b) Efectuar inmersiones hasta 90 metros desde campana o torreta de inmersión
empleando mezclas binarias (Helio/Oxigeno) y ternarias
(Helio/Nitrógeno/Oxigeno) sin llegar a saturación.
c) Utilizar torretas así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la
profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar los límites de seguridad
marcados por la legislación vigente.
d) Actuar como ayudante del Buceador Instructor en la formación de alumnos.
B. Título: Buceador Profesional de Gran Profundidad a Saturación:
Que habilita para:
a) Utilizar equipos de buceo autónomo, o con suministro desde superficie o
campana húmeda, con aire o con mezclas binarias o ternarias, con las
limitaciones marcadas por la legislación.
b) Realizar buceo a saturación mediante torretas, así como equipos especiales de
mezcla de gases hasta la profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar
los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.
c) Efectuar inmersiones mediante torreta empleando mezclas binarias
(Helio/Oxigeno) y ternarias (Helio/Nitrógeno/Oxígeno), hasta el límite que
permita el equipo.
d) Realizar inmersiones a saturación con complejo hiperbárico, hasta los límites
marcados por la legislación.
e) Actuar como ayudante del Buceador Instructor en la formación de alumnos.
4. Especializaciones
Se establecen dos especialidades con base en las titulaciones administrativas reguladas en
este Decreto y en las obtenidas con anterioridad al mismo:
A. Buceador Instructor Profesional.
Esta habilita para dirigir la formación - instrucción de cursos de buceo profesional,
hasta el nivel de competencia que se posea.
B. Buceador Científico.
Esta habilita para la realización de trabajos subacuáticos, de carácter científico,
hasta el nivel de competencia que se posea y sin sobrepasar los límites de
seguridad marcados por la legislación vigente.
Habilitación de carácter temporal, en función de la duración o vinculación del titular
al proyecto ó trabajo científico.

Artículo 5. Requisitos para la obtención de las titulaciones administrativas.
Las condiciones y requisitos para la obtención de las titulaciones administrativas habilitantes para
el ejercicio del buceo profesional, previstas en el artículo anterior, son:
1. Nivel I: Pequeña Profundidad
a) Haber cumplido 18 años
b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas
según lo establecido en el artículo 25 de la orden del Ministerio de Fomento de
14 de octubre de 1997 (BOE 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.
c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.
d) Superar las pruebas físicas y de natación que se determinen.
e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites
que se establezcan.
f) Superar el curso de formación que se establezca.
2. Nivel II: Media Profundidad
a) Estar en posesión del título de Formación Profesional de Técnico en Buceo a
Media Profundidad regulado por Decreto 449/1996 (BOJA número 129 del 9
de noviembre de 1996).
b) Haber cumplido 18 años.
c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.
d) Superar las pruebas físicas y de natación que se determinen.
e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites
que se establezcan.
f) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas
según lo establecido en el artículo 25 de la orden del Ministerio de Fomento de
14 de octubre de 1997 (BOE 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.
3. Nivel III: Gran Profundidad
a) Estar en posesión del título administrativo de Buceador Profesional de Media
Profundidad.
b) Superar el curso de formación que se establezca.
c) Acreditar experiencia profesional anterior, de la manera que se determine, con
el nivel II de competencia.
d) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.
e) Superar las pruebas físicas y de natación que se determinen.
f) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites
que se establezcan.
g) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas
según lo establecido en el artículo 25 de la orden del Ministerio de Fomento de
14 de octubre de 1997 (BOE 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.
4. Especializaciones.
A. Buceador Instructor Profesional:
a) Estar en posesión de la titulación administrativa habilitante de nivel II o superior
por un periodo mínimo de seis meses.
b) Acreditar una experiencia mínima de 250 horas como ayudante de formación.
c) Realizar y superar el curso de adaptación pedagógica que se determine.
d) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan.
B. Buceador Científico:
a) Estar en posesión de alguna titulación administrativa de habilitación profesional
de buceador o de buceador deportivo con capacidad de intervención, mediante
equipos autónomos, a una profundidad igual o superior a 30 m.
b) Acreditar titulación académica relativa a la especialidad científica que se va a
desarrollar así como la vinculación científica con el proyecto que se ejecuta y
con el centro de investigación que lo promueve.
En el caso de estudiantes se requerirá la acreditación de su participación por la
Entidad que promueve el proyecto científico.
c) Acreditar la experiencia como buceador que se establezca.

Artículo 6. Trabajos profesionales de carácter básico.
1. En aquellos trabajos subacuáticos profesionales de carácter básico y elementales de
investigación, de pruebas, recogida de muestras, toma de datos, identificación, búsqueda,
recogida de información técnica u otras similares, se exigirá al menos una de las siguientes
titulaciones administrativas de habilitación profesional, con las limitaciones propias de cada
una:
a) Buceador Profesional de Pequeña Profundidad, regulado por la presenta norma.
b) Buceador de Segunda Clase Restringido o de Pequeña Profundidad (hasta 30 m)
obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE número 11 de 12 de enero de
1996) por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades
subacuáticas.
c) Buzo de Pequeña Profundidad (hasta 25 m) regulado por el Decreto 2055/1969 de 25
de septiembre (BOE número 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido
cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa
dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.
2. Será necesario poseer alguna de las titulaciones anteriores para actuar en calidad de
ayudante en trabajos profesionales junto con otros técnicos buceadores de mayor nivel.

Artículo 7. Trabajos Profesionales de especialización.
1. En aquellos trabajos subacuáticos no incluidos en el articulo anterior, así como cuando para
la inmersión sea necesario la aplicación de técnicas específicas, se exigirá al menos una de
las siguientes titulaciones administrativas de habilitación profesional, con las limitaciones
propias de cada una:
a) Buceador Profesional de Media Profundidad regulado en la presente norma.
b) Buceador de Primera Clase o de Gran Profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor
de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación (BOE número 11 de 12.01.1996) por la que se derogan determinadas
normas reguladoras de actividades subacuáticas.
c) Buceador de Segunda Clase o de Media Profundidad, (hasta 50 m), obtenido antes de la
entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación (BOE número 11 de 12.01.1996) por la que se derogan
determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.
d) Buzo de Gran Profundidad (hasta 75 m) regulado por el Decreto 2055/1969 de 25 de
septiembre (BOE número 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido
cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa
dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.
e) Buceador Profesional de Gran Profundidad de Intervenciones, regulado en la presente
norma.
f) Buceador Profesional de Gran Profundidad de Saturación, regulado en la presente
norma.
g) Buceador Profesional Instructor, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22
de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE número
11 de 12.01.1996) por la que se derogan determinadas normas reguladoras de
actividades subacuáticas.
2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos que requieran una especialización se exigirá como mínimo la titulación administrativa de
Buceador Profesional de Media Profundidad o la de Especialidad Subacuática Profesional
correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de
22 de diciembre de 1995 y en caso de trabajos de carácter científico, el nivel de
Especialización de Buceador Científico.

Artículo 8. Centros de Formación.
1. Los centros de formación que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos
administrativos habilitantes para el ejercicio del buceo profesional, previstos en el artículo 4,
deberán contar con una autorización, para cada curso o programa anual de formación.
2. Los programas, contenidos, requisitos y autorizaciones, para la impartición y participación
en cursos para la obtención de títulos administrativos que habilitan para el ejercicio del
buceo profesional, que se recogen en el presente Decreto, serán regulados por la Consejería
de Agricultura y Pesca.

Disposición Transitoria Única. Renovaciones y Convalidaciones
1. Los Títulos, Certificados ó Tarjetas que habiliten para el ejercicio profesional del buceo,
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995,
mantendrán su validez hasta la finalización de su vigencia debiendo ser renovadas, para lo
cual se aplicará lo establecido en el presente Decreto, en la Orden de 14 de octubre de
1997 y en la Orden de 20 de julio de 2000, del Ministerio de Fomento.
2. Las titulaciones, certificaciones ó tarjetas que habilitan para el ejercicio profesional del
buceo obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de
1995 u obtenidos fuera de Andalucía, podrán ser convalidadas por las titulaciones
administrativas reguladas en el presente Decreto, conforme a los procedimientos que se
establezcan.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.

Sevilla, a 29 de Enero de 2002
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Manuel Chaves González
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA
Paulino Plata Cánovas

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