Reglamento por el que se regirán los centros de buceo de la Comunidad Valenciana

PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES

DECRETO 77/2000, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros.[2000/4524]

Mediante el Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se traspasan las funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático- deportivas; y por el Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, se crea el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat Valenciana con el objeto de gestionar las competencias traspasadas. Por el Decreto 16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, se asignan a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las competencias que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas se transfirieron por la administración del Estado a la Generalitat Valenciana, y por el Decreto 182/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, se crea el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana y el Consejo Asesor de Puertos y Actividades Náuticas de la Comunidad Valenciana, que se adscribe a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, derogándose de forma expresa por el mismo el citado Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat Valenciana. El Centro de Desarrollo Marítimo desarrolla las funciones y servicios que por el Decreto 182/1999 ha asumido, siendo una de las primordiales la de preservar la vida humana en el mar, asegurando, tanto bajo criterios de calidad de vida como de respeto al medio natural y sin olvidar la proyección deportivo-turística de la Comunidad Valenciana, unos mínimos exigibles para toda aquella actividad que se realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en nuestras aguas territoriales Por todo ello, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de mayo de 2000,

DISPONGO

Artículo 1 Se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo, en sus diferentes modalidades que figura como anexo I a este decreto, que desarrollen sus actividades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2 Se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización administrativa de los Centros que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo II, a este decreto y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana.

Artículo 3 Como consecuencia de los gastos ocasionados por el procedimiento de autorización administrativa y la correspondiente inspección de los centros que así lo soliciten, se podrán establecer las pertinentes tasas administrativas, que para su aplicación deberán de figurar en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, o en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación: 1. La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior desarrollo reglamentario. 2. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, que regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas. 3. El Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, y toda la normativa de la Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea de aplicación. 4. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas. 5. Orden de 20 de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se modifican determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre de 1997. 6. En las reservas marinas y lugares restringidos por la administración deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las normativas específicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, previo informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.

Segunda A partir de la publicación de la presente disposición todas aquellas empresas que realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea la explotación con ánimo de lucro de las actividades subacuáticas en sus diferentes modalidades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo se denominarán Centros de Buceo, como término genérico, y deberán expresar su modalidad según se especifica en el anexo I del presente decreto. Estos centros deberán regular su situación ante la administración previa solicitud de la oportuna inscripción en el Registro del Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el plazo no superior a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 22 de mayo de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN

 

ANEXO I

Reglamento de centros de buceo

Artículo 1. Denominación Se denominan centros de buceo a aquellas entidades cuyo fin es la explotación, con ánimo de lucro, de las actividades subacuáticas, en sus diferentes modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones u oferten actividades subacuáticas deberán también solicitar su registro como centros de buceo.

Artículo 2. Clasificación Los centros de buceo se clasifican en uno de los dos grupos siguientes: Centros A: Centros de Formación en Actividades Subacuáticas Centros B: Centros de Formación de Técnicos Deportivos en Actividades Subacuáticas

Artículo 3. Actividades Los centros de buceo, atendiendo a su clasificación, podrán realizar las siguientes actividades:

Clasificación Actividades A 1 Enseñanza de iniciación a las actividades subacuáticas. A 2 Enseñanza de nivel l de buceadores en aguas abiertas. Enseñanza de nivel II de buceadores en aguas abiertas. Enseñanza de nivel III de buceadores en aguas abiertas. A 3 Enseñanza de especialidades en actividades subacuáticas. B1 Enseñanza oficial de técnicos deportivos en actividades subacuáticas.

Son centros A , aquellos que están autorizados a realizar las actividades: A l, A 2 y A 3. Estos centros quedan facultados para tramitar las correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas que facultan para la práctica del buceo autónomo en España a sus clientes, a través del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana, y bajo los procedimientos de control que se establezcan. Todos estos centros podrán ejercer actividades de alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y carga de equipos autónomos, y realización de excursiones marítimas con inmersión, siempre bajo cumplimiento de la legislación vigente que sea de aplicación. Los centros B se regirán por la legislación que regule las enseñanzas oficiales de los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas. Todo centro B que reúna los requisitos podrá recibir la homologación como centro A, si así lo solicita, en cumplimiento del presente decreto. Para recibir homologación como centro B, deberá cumplir los requisitos mínimos en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 4. Requisitos generales Los requisitos generales que deben cumplir estos centros de buceo son los siguientes: 1. La dirección técnica del centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente, con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia; para los centros A 3 la Dirección Técnica del Centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo superior en actividades subacuáticas o equivalente y bajo las mismas condiciones. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Estos técnicos se responsabilizarán del funcionamiento del centro. 2. Plan de Emergencias y Evacuación que garantice la administración adecuada de los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto. 3. Existencia de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible. 4. Concierto contractual con la entidad de seguros que cubra las contingencias y riesgos de responsabilidad civil que se puedan provocar en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo; tanto a los clientes como al personal que preste sus servicios y a terceros; por una suma mínima por siniestro de 400.000.000 de pesetas, con un mínimo de 50.000.000 de pesetas por daños personales y de 20.000.000 de pesetas por daños materiales. 5. Dispondrá, en las instalaciones del centro, de un botiquín que permita resolver pequeñas urgencias que puedan presentarse durante el desarrollo de las actividades propias del centro. Dicho botiquín estará compuesto, como mínimo, por: analgésicos, antihistamínicos, amoníaco, anestésicos locales en pomada e inyectables, antisépticos, apósitos estériles, vendajes, jeringas, agujas y material de cura para pequeñas heridas. Todo ello utilizable por personal sanitario (médico o ATS) o por el instructor correspondiente en caso de pequeñas heridas o contusiones. 6. Dispondrá de personal médico propio o concertado, localizable para realizar un primer diagnóstico en caso necesario. 7. Dispondrá de un equipo de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado para su uso. 8. Las embarcaciones desde las cuales realice su actividad dispondrán de los equipos de comunicación que reglamentariamente les corresponda llevar para la activación del Plan de Emergencias y Evacuación. 9. Dispondrá en sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar la oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se exijan por las distintas Administraciones que deban autorizar el funcionamiento de los mismos, según la normativa vigente para cualquier tipo de establecimiento público. 10. Dispondrá de las embarcaciones con matrícula profesional (lista 6.ª) adecuadas para el desarrollo de las actividades subacuáticas debidamente equipadas y señalizadas según se estipule en las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas y navegación existentes al respecto. Así como con la documentación en regla según las disposiciones vigentes. Los patrones de las embarcaciones deberán poseer la titulación correspondiente. Las embarcaciones serán despachadas reglamentariamente ante la capitanía marítima correspondiente.

Artículo 5. Requisitos de los centros de formación en actividades subacuáticas Además de los requisitos citados en el artículo 4 los centros A o centros de formacion en actividades subacuáticas, reunirán los siguientes requisitos: - Personal docente suficiente con la correspondiente titulación que, como mínimo, deberá ser de Técnico de nivel 1 en escafandrismo, certificado de capacitación o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Además deberán poseer la correspondiente licencia federativa vigente como técnico o título homologado o reconocido por la administración. - Locales adecuados: Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para la realización de las actividades que realicen, además de los requisitos que se establecen en el presente reglamento. - Medios y material didáctico suficiente para la impartición de las enseñanzas del buceo.

Artículo 6. Autorización del centro Para iniciar sus actividades se deberá estar en posesión del correspondiente permiso de autorización del centro, para lo cual se procederá de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Decreto.

 

Artículo 7. Normas generales La actividad de estos centros deberá ajustarse a las siguientes normas: 1. Sólo prestarán sus servicios aquellas personas que, además de la correspondiente licencia federativa o título homologado o reconocido por la administración competente en la materia, se encuentren en posesión de algún título o certificado de buceo en vigor de los que a continuación se relacionan: a. Título deportivo o certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b. Título profesional o certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana o los actualmente en vigor expedidos por la administración central del estado. c. Título deportivo o profesional, certificado de capacitación, o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, emitido o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Aquellas personas que posean un título o certificado diferente de los anteriormente mencionados podrán convalidar su titulación, si así procediera, a través de la administración competente en la materia, o siguiendo las instrucciones que dicte el Centro de Desarrollo Marítimo. 2. Podrán alquilar materiales y equipos de inmersión a: A) A españoles que posean una titulación relacionada en el punto 1 del presente artículo y la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor. B) A extranjeros que posean su correspondiente titulación y la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor. C) A aquellas personas de cualquier nacionalidad que realicen actividades de iniciación al buceo dirigidas por un profesor capacitado para la actividad o se encuentren realizando un curso de los programados por dicho centro. En cualquier caso deberán obtener la correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura, ambos en vigor 3. Deberán llevar un Libro de Registro de Inmersiones, con anotación del titular, entidad que expide el carnet de buceo y número de licencia que posee el interesado. Además se añadirán a los datos antes citados los del instructor cuando se refiera a cursos o excursiones organizadas. 4. Deberán tener a disposición de sus usuarios Hojas de Reclamaciones en la forma prevista por el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana. El Libro y las Hojas de Reclamaciones citados en los puntos 3 y 4 estarán a disposición del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana para su revisión y control.

Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas Para la organización de excursiones marítimas subacuáticas deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Las excursiones subacuáticas con varias embarcaciones (campeonatos, concursos etc.), deberá contar con la autorización de la capitanía marítima correspondiente. 2. Para cada excursión se nombrará un director de Inmersión, que deberá encontrarse en posesión de la titulación mínima de Técnico Deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. El responsable de llevar a cabo la inmersión programada será el director Técnico del Centro y deberá permanecer, mientras ésta se realiza, en la zona de inmersión fuera del agua y se responsabilizará de la seguridad durante todo el tiempo que dure la actividad, respondiendo ante él los Guías Subacuáticos. La zona de inmersión se balizará reglamentariamente. 3. La programación de las inmersiones se hará teniendo en cuenta los niveles de los buceadores que la realicen, para lo cual el director de Inmersión realizará las acciones que considere necesarias. 4. Se dispondrá de un guía subacuático, dotado de una fuente alternativa de aire, por cada tres parejas de buceadores como máximo, en los casos en que asistan buceadores de primer nivel que no vengan organizados o cuando el director de la Inmersión lo considere necesario para la seguridad del grupo. Los guías tendrán una titulación mínima de Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación equivalente, certificado de capacitación, o equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, reconocido por la administración competente en la materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. 5. Estos Guías, que responderán ante el director de Inmersión, deberán acompañar a los buceadores durante el tiempo que dure la inmersión, responsabilizándose de la seguridad del grupo de buceadores asignado mientras estos se encuentren bajo su tutela. 6. Se podrán contratar los servicios de transporte al lugar de la inmersión sin Guía Subacuático solo a buceadores experimentados cuyo nivel deberá evaluar el director de Inmersión e integrarlos en un grupo, y a grupos dirigidos por guía propio, el cual deberá ser Técnico de nivel 1 en escafandrismo o titulación equivalente con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia, en el caso de buceadores de nivel básico. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. 7. Deberá disponerse del número adecuado de embarcaciones para el transporte del personal concertado de acuerdo con las normas de seguridad que regulen estos medios. Así mismo deberá existir una embarcación rápida de borda baja, de seguridad, independiente de las anteriores, que garantice la aplicación correcta de las normas de seguridad y que deberá permanecer en la zona de inmersión mientras dure la misma. Igualmente será obligatorio balizar la zona. 8. En el caso de que el grupo de inmersión sea reducido y utilice una embarcación rápida de borda baja para su transporte, ésta hará las funciones de seguridad, debiendo siempre permanecer a bordo un responsable que sea capaz de gobernarla.

Artículo 9. Seguro de accidentes Los centros están obligados a contratar una póliza de seguro de accidentes, asistencia sanitaria y vida, que cubra a sus usuarios como mínimo por los gastos en caso de accidente en concepto de traslados (incluidos avión y helicóptero), hospitalización, muerte del asegurado y de los causados a terceros en cuanto a responsabilidad civil se refiere.

Artículo 10. Normas de organización de cursos Para la organización e impartición de la enseñanza del buceo se ajustarán a las normas de organización de cursos dictadas por el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana o la administración competente en la materia.

 

ANEXO II

Procedimiento de autorización administrativa de centros de buceo de la Comunidad Valenciana

Artículo 1. Apertura de centros La apertura y funcionamiento de los Centros de Buceo se someterán al principio de autorización administrativa. Se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana, dónde se inscribirán todos los centros autorizados.

Artículo 2. Disposiciones de carácter general 1. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por la legislación vigente para este tipo de establecimientos, además de la desarrollada en el presente decreto. Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades para las actividades que determine la correspondiente autorización. 2. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de Centros de Buceo si reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente y en el presente Decreto. 3. Podrán igualmente obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente y de los acuerdos internacionales. 4. No podrán ser titulares de los centros de buceo privados: a) Las personas que presten sus servicios en la administración deportiva, educativa, o marítima; ya sea estatal, autonómica o local. b) Las personas inhabilitadas penalmente para el ejercicio de este derecho. c) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social. 5. Los Centros tendrán la denominación genérica de Centros de Buceo y una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquella. 6. Se exhibirá un cartel en el que se indicará el reconocimiento de la Generalitat Valenciana con el nº de expedición. El control de dichas actividades con revisiones anuales será realizado por el Centro de Desarrollo Marítimo u organismo correspondientes.

Artículo 3. Expedientes de autorización. Procedimiento El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un Centro de Buceo se iniciará, a instancia de parte, mediante la solicitud que figura como anexo III dirigida al Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana y presentada en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 1. La solicitud deberá contener la descripción de los siguientes requisitos, según el modelo que se adjunta: a) Identificación de la persona física o jurídica que promueve el Centro. b) Denominación específica que se propone. c) Localización geográfica y domicilio social del Centro. d) Tipo de servicios, y número de usuarios máximos a los que se pretende ofertar los servicios. e) La documentación que se especifica en el punto 2.º a continuación. 2. La solicitud irá acompañada de una Memoria por triplicado en la que se aportarán los siguientes documentos: a) Licencia Municipal de Apertura. b) Autorización administrativa laboral de apertura del centro de trabajo. c) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas d) Zona de inmersión sobre una carta náutica, e instalaciones de prácticas; con acompañamiento de cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes. La Memoria será informada por la Capitanía Marítima con competencias en la zona en materia de seguridad y navegación marítimas. e) Descripción y planos de las instalaciones del centro y relación de materiales y equipos de los que el mismo dispone; con acompañamiento de cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes. f) Relación de embarcaciones con descripción de sus características, nombre y matrícula de las mismas; con acompañamiento de cuantos permisos y autorizaciones sean pertinentes. g) Tipos de actividades a que va a estar dedicado el centro y relación de personal que constituye el mismo, con expresión de las capacitaciones y títulos que posean cada uno de los componentes del mismo, indicando las funciones que desempeñarán en dicho centro. h) Punto de ubicación de la Cámara hiperbárica más próxima. i) Contrato en vigor con una entidad aseguradora, que cubra las instalaciones y los riesgos que se puedan provocar durante el desarrollo de las actividades propias del Centro, tanto de los usuarios, del personal que trabaja en el mismo como de terceros afectados. j) Relación de instructores, en la que conste la documentación necesaria para poder desarrollar su actividad, y en la que consten los cursos de formación continua y reciclaje realizados por cada profesor. k) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2.4. del presente anexo. l) Medios de comunicación ordinarios y de comunicaciones radiomarítimas disponibles, tanto en Centro como en la embarcación. Frecuencias o canales utilizados y horarios de servicio. m) Identificación y titulación náutica de las personas designadas para el gobierno de cada una de las embarcaciones.

Articulo 4. Resoluciones El director del Centro de Desarrollo Marítimo presentará propuesta de resolución motivada estimatoria o denegatoria al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para que resuelva. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un Centro de Buceo constarán los datos siguientes: 1. Titular del centro. 2. Domicilio, localidad, municipio y provincia. 3. Zona de actividades del centro. 4. Denominación específica y tipo de centro. 5. Actividades que se autorizan. 6. Número de usuarios máximo diario autorizado. 7. Nombre y matrícula de las embarcaciones asignadas. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la correspondiente resolución. La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos en el presente decreto.

Artículo 5. Registro de centros Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y, en particular, en los aspectos referidos al acceso a sus datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Modificaciones de la autorización 1. Modificación de la autorización. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes: a) Cambio de denominación específica del centro. b) Modificación de las instalaciones y medios que impliquen alteración de las dimensiones y ubicación de los espacios y zonas de práctica que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización. c) Ampliación del número de usuarios máximo diario, por los que se produjo la autorización. d) Modificación de los medios técnicos de la práctica del buceo, de las embarcaciones auxiliares, y del tipo de servicios ofrecidos. e) Cambio de titularidad del centro. f) Otros motivos que, razonadamente, puedan suponer alteraciones en cuanto al tipo de actividades y servicios, aspectos de seguridad y otros a criterio del inspector nombrado por la administración. g) Cambio de la dirección técnica y/o del personal técnico del centro. 2. Nueva autorización. Se considerarán circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes: a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones, cuando este cambio suponga el cambio de localidad, o zona de actividades. b) Cambio de tipo de clasificación de Centro. c) Otros supuestos que supongan una alteración sustancial de los documentos descritos en el artículo 3 del presente anexo II. 3. Procedimiento: Toda circunstancia que de lugar a la modificación de la autorización o a nueva autorización se producirá a instancias del interesado, en caso contrario, podría motivar la extinción expresa de la autorización. En cualquier caso se realizará mediante escrito motivado dirigido al Centro de Desarrollo Marítimo, acompañando cuantos documentos sean necesarios en relación con las modificaciones propuestas del centro. En el caso de la modificación de la autorización, se acompañaran aquellos documentos que difieran de los ya presentados según el artículo 3 del presente anexo y, en el caso de nueva autorización, se realizará todo el procedimiento descrito en el mismo artículo 3.

Artículo 7. Extinción de la autorización 1. Causas. La autorización se extingue por las siguientes causas: a) Por resolución judicial. b) Por el cese en sus actividades del Centro o por revocación expresa y motivada por la administración de la Generalitat Valenciana. c) A instancia del titular del Centro. d) Por las demás causas previstas por el ordenamiento jurídico. 2. Procedimiento: La extinción o revocación se realizará de acuerdo con lo que se dispone a continuación: a) Cuando sea a instancia del interesado, motivará una resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el plazo no superior a dos meses contados a partir de la fecha de entrada en la Generalitat Valenciana. b) La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por resolución del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y será notificada al interesado y a los organismos con atribuciones en la materia. c) La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro se declarará de oficio por el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa audiencia del interesado, cuando el Centro haya cesado de hecho en sus actividades. d) La extinción de la autorización surtirá efectos a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución. e) El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la administración, procederá por incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, así como de las disposiciones legales de aplicación, independientemente de las sanciones a que de lugar la infracción cometida. f) En todo caso se comunicará al titular el inicio del expediente de extinción de la autorización para que subsane las deficiencias, en el caso de no hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará el correspondiente expediente, revocando definitivamente la autorización. La duración del plazo se establecerá en función de la deficiencia a subsanar. g) El expediente de revocación se iniciará por el Centro de Desarrollo Marítimo. Instruido el expediente, se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes h) Las resoluciones a las que se refiere ente apartado darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros de Buceo. i) Los incumplimientos o deficiencias leves de normas de carácter general se comunicarán al interesado para su subsanación.

 

ANEXO III ANEXO IV

Plan de emergencia

1. Generalidades 1.1. Objetivos A) Conocer el entorno marítimo terrestre donde se realiza la actividad. B) Evitar las causas origen de las emergencias. C) Observar todos los medios de autoprotección. D) Disponer de personas organizadas, formadas y prácticas que garanticen rapidez y eficacia en las acciones a emprender para el control de las emergencias. E) Tener informados a todos los participantes de la actividad, del Plan de Emergencia, así como a las personas y medios materiales exteriores que participan en caso de emergencia.

1.2 Contenido Para cumplir los contenidos enunciados se preparará un plan de autoprotección que comprenderá cuatro documentos: 1. Evaluación del riesgo: Se valorarán las condiciones de riesgo existente en el medio marino, para el desarrollo de la actividad de buceo, y el entorno terrestre del lugar donde se desarrolla. 2. Medios de autoprotección: Se determinarán los medios materiales y humanos disponibles y precisos, se definirán los equipos, sus funciones y otros datos de interés, para garantizar la prevención de riesgos y el control inicial de las emergencias que ocurran.

3. Plan de Emergencia: Contemplará las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada uno de ellas. 4. Implantación: Divulgar el Plan General con realizaciones periódicas de simulacros. Todo el personal participante en la actividad de buceo deberá estar formado con referencia al Plan de Evacuación.

2. Evaluacion de riesgo Documento 1 2.1 Desarrollo En este documento se incluirán: a) Relación de factores de riesgo con un análisis de los mismos. b) Evaluación del nivel de riesgo según la actividad de buceo que se realiza en la zona y condiciones de evacuación. c) Planos y situación del lugar donde se realice la actividad de buceo.

2.2 Factores de Riesgo Lugar (o lugares) de realización de la actividad de buceo. - ------------------------------------------------------------------------- ----------- Ubicación de Centros Sanitarios. - ------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------- Número de buceadores que realizan la actividad de buceo. - -------------------------------------------------------- Número de instructores que participan en la actividad de buceo. - --------------------------------------------------------

Cámara hiperbárica más próxima operativa. --------------------------------------------------------------------------- ------------ Medios materiales

Teléfono, radio---------------------------------------------- Tipos de embarcación-------------------------------------------

Equipamiento de la embarcación--------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------- ------ Medios sanitarios humanos Médico ------------------------------------------------ Diplomado en enfermería, ATS------------------------------------- Socorrista------------------------------------------------

2.3 Evaluación de Niveles de Riesgo en Buceo

2.3.1 Riesgo de buceo. Muy alto: Inmersiones sucesivas. Espeleo buceo. Buceo en cuevas. Buceo en pecios. Buceo bajo hielo. Apnea profunda.

Alto: Buceo en aguas confinadas o cerradas, (lagos, pantanos). Buceo en lugares aislados (falta de infraestructura, cámara hiperbárica, etc.) Buceo en apnea. Buceo nocturno.

Medio: Niveles de enseñanza oficial (en estrellas). Arqueología. Fotografía o vídeo. Inmersiones a más de 20 y menos de 40 metros.

Bajo: Buceo con expertos (a menos de 20 metros)

 

2.3.2 Condiciones de evacuación Adecuadas----------------- Inadecuadas----------------

Planos y situación de la actividad de buceo. Información detallada de la actividad de buceo mediante un plano del lugar o lugares de inmersión.

3. Medios de autoprotección

3.1 Documento II En este documento irán incluidos: A) Inventario de medios disponibles para realizar la actividad de buceo. B) Donde se ubican los medios sanitarios disponibles.

3.1.1 Medios materiales y técnicos Radio------------------------------------------------- Teléfonos---------------------------------------------- Ambulancias-------------------------------------------- Embarcaciones------------------------------------------- Helicóptero--------------------------------------------- Cámara hiperbárica-----------------------------------------

3.1.2. Medios humanos y sanitarios Instructor director del Curso (nivel 2)----------------------------- Médico------------------------------------------------ Diplomado en enfermería, A.T.S--------------------------------- Socorrista---------------------

Dirección Teléfono

Hospitales---------------------------------------------- Centro de Salud------------------------------------------- Postas Sanitarias------------------------------------------ Cruz Roja----------------------------------------------

4. Plan de emergencia Documento III El Plan de Emergencia debe definir la secuencia de las acciones a desarrollar para el control inicial de la emergencia o emergencias, que pueden producirse respondiendo a las preguntas: - ¨Qué se hará? En el caso de existir una emergencia se realizarán primeros auxilios al accidentado. El director del curso si no existe facultativo o sanitario que se haga cargo del accidentado practicando los primeros auxilios y RCP si lo requiera el accidentado dando paso a una evacuación y traslado al Centro Hospitalario o Cámara Hiperbárica. - ¨Cuándo se hará? Cuando suceda la emergencia en el lugar de la práctica de buceo. - ¨Cómo y dónde se hará? El director del curso evalúa la emergencia si es primaria, secundaria o terciaria, procediendo a gestionar el traslado del accidentado con embarcación, ambulancia o helicóptero a un centro hospitalario o cámara hiperbárica. (No exagerar medios) - ¨Quién lo hará? El director del curso se hará cargo de la emergencia en ausencia de un facultativo o sanitario, evaluando el accidente y su traslado al hospital o cámara hiperbárica. En el documento irán incluidos: a) Los factores de riesgo y clasificación de emergencias. b) Las acciones a emprender en cada caso. c) La composición de los equipos de emergencia y su denominación. d) Los esquemas operacionales de desarrollo del plan.

4.1. Clasificación de la emergencia La elaboración de los planes de actuación se hará teniendo en cuenta: a) La gravedad de la emergencia. b) Dificultad de control de la emergencia. c) Posibles consecuencias fisio-patológicas del buceador después del accidente de buceo. 4.1.1 Clasificación de la emergencia en función de la gravedad.

Emergencia primaria. Será todo accidente que puede ser denominado y controlado de forma sencilla y rápida por el personal y medios de autoprotección de la actividad de buceo y no es disbárico. Instructores Buceadores

Sólo actuando los medios de autoprotección propios y locales de la misma actividad. Se realizarán los primeros auxilios con el mismo botiquín del equipo del curso y el instructor director del curso, evaluará al accidentado, para su traslado a un hospital.

Emergencia secundaria Será todo aquel accidente que puede ser dominado por la actuación de equipos especiales del sector y no es disbárico. - Centros de salud - Postas de socorro. - Cruz Roja. Es el accidente en el que tenemos traumatismos, hemorragias, heridas, etcétera, en el que el instructor director del curso evaluará su traslado a un centro hospitalario.

Emergencia terciaria Será todo aquel accidente que para que pueda ser dominado hacen falta todos los equipos, medios de autoprotección y salvamento del sector, externos o propios de la zona y es un acidente disbárico. - Hospitales (comunidad autónoma) - Cámara hiperbárica - Ambulancia. - Helicóptero.

Es el accidente en el que tenemos un problema disbárico (enfisema subcutáneo, mediastino, sobrepresión pulmonar, ataque descompresivo, etc.) en el que el director del curso evalúa su traslado a un centro hospitalario o cámara hiperbárica. 4.2.2. Clasificación de los planes de actuación de emergencia en función de las disponibilidades de medios humanos en el momento de realizar la actividad del buceo.

Diurno. A turno completo y en condiciones normales de funcionamiento. - Nocturno. - Festivo. - Vacacional.

5. Implantación Documento IV La persona responsable de poner en marcha el plan según los criterios establecidos en este manual es el titular de la actividad. 5.1. Medios humanos. La adecuación de los medios humanos o las necesidades del plan deberán ir acompañadas de consignas generales referidas al menos a: - Precauciones a adoptar para evitar causas que originen la emergencia de buceo. - Forma de actuación en caso de accidentes de buceo. - Información sobre el funcionamiento del plan de emergencia a todo el personal que participa en la actividad de buceo. 5.2. De la emergencia. Se deberán hacer prácticas con simulacros para poder obtener conclusiones encaminadas para lograr mejoras en el plan y obtener una mayor efectividad.

Plan de emergencia

Centro de buceo---------------------------------------------- Dirección:------------------------------------------------ Teléfono-----------Fax--------------E mail-------------------

Factores de riesgo Lugar de la inmersión:------------------------------------------- Día:------------------------Hora---------------------------- Accesos de carreteras a la actividad de buceo.

Número de alumnos-------------------------------------------- Instructor director del curso (nivel 2)---------------------------------- Instructores ayudantes----------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------- ---------------------------- Medios materiales. Teléfono--------------------------------------------------- Radio-canal------------------------------------------------- Tipo de embarcación-------------------------------------------- Medios humanos: Médico---------------------------------------------------- Diplomado en enfermería----------------------------------------- Socorrista--------------------------------------------------- Medios sanitarios. Botiquín--------------------------------------------------- Oxigeno al 100%--------------------------------------------- Hospital más cercano-------------------------------------------- Cámara hiperbárica más próxima operativa------------------------------ Niveles de riesgo Muy alto--------------------------------------------------- Alto------------------------------------------------------ Medio----------------------------------------------------- Bajo------------------------------------------------------

Condiciones de evacuación Adecuadas Inadecuadas

 

Medios de autoprotección

Medios materiales y humanos SÍ NO Ambulancias   Helicóptero   Cámara hiperbárica   Embarcaciones   Radio-canal 16/ 9   Teléfono móvil   Botiquín   Oxígeno   Instructor   Médico   Diplomado en enfermería   Socorrista   Instructor 02   Buceador 02  

Medios sanitarios

Dirección y teléfono Hospitales:--------------------- - --------------------------------------------------------- Centros de Salud----------------------------------------------------------- ------------------ Postas sanitarias---------------------------------------------------------- --------------------------------------------- Cruz Roja------------------------------------------------ Cámara hiperbárica operativa---------------------------------

Medios de comunicación:

Todos los centros de buceo obligatoriamente estarán en contacto con: - Teléfono centro de emergencia de la Generalitat: 112 - Teléfono de emergencia marítima: 900 202 202 - Radio - Club Náutico: canal 9 - Canal de Emergencia: canal 16 - Bomberos - Policía local - Policía nacional - Guardia Civil - Protección civil - SAMUR - Cruz Roja

Evacuación del accidentado

Emergencia primaria 1. Evaluación de la emergencia para determinar la gravedad y necesidad de traslado a un Centro Médico. 2. Aplicación de los primeros auxilios con los medios de autoprotección de los que contamos. 3. Ante la mínima duda dirigirse a un centro médico para que evalúen la emergencia. 4. Volver a valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos. 5. Anotar las circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.

Emergencia secundaria 1. Se evaluará el alcance de la lesión y se dará orden de comunicar la emergencia con el fin de poner en marcha los mecanismos de traslado más adecuado. 2. Se aplicarán los primeros auxilios correspondientes. 3. Se cuidará que el transporte del accidentado es el más adecuado, continuando las medidas de soporte necesarias durante el mismo. 4. Ante sospecha de emergencia que puede requerir tratamiento quirúrgico (fractura, luxación, herida importante, etc.) no administrar alimentos sólidos por boca ante la posibilidad de una futura anestesia. 5. Volver a valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los cambios evolutivos. 6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.

Emergencia terciaria 1. Evaluación de la emergencia. 2. Reanimación y primeros auxilios. 3. Administrar oxigeno al 100% con el fin de aumentar la desnitrogenización y la oxigenación de los tejidos hipóxicos. 4. Avisar a los equipos de evacuación. 5. Avisar al centro médico hiperbárico. 6. Anotar las circunstancias que la desencadenaron: Profundidad máxima, tiempo en el fondo, inmersión sucesiva, factores de riesgo, velocidad de ascenso, etc. Así como los signos y síntomas que presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior. 7. Si el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de beber agua. A ser posible un mínimo de 1 litro en la primera hora. 8. La posición del accidentado será la más cómoda para él. Suele ser en decúbito supino (acostado boca arriba) y no es necesario que la cabeza esté más baja que el cuerpo. 9. Medios de traslado: Durante el traslado se debe continuar la administración de oxígeno al 100%. Asegurarse de que el centro médico hiperbárico está avisado. Y evaluar periódicamente la situación del accidentado, anotando los cambios que experimente. Si el paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de beber agua abundantemente. a) Si la situación del accidentado lo permite y si la evacuación por otros medios (ambulancia, helicóptero) va a tardar considerablemente, deberá plantearse un traslado en vehículo propio observando las mismas recomendaciones que en la ambulancia. b) Ambulancia: Se debe evitar las aceleraciones bruscas. Evitar durante el traslado el ascenso por puertos de montaña con el fin de evitar las cotas de 300-400 metros. c) Helicóptero: Asegurarse que la cota máxima de altitud no rebase los 300- 400 metros, con el fin de no gravar el disbarismo. A ser posible realizar vuelo rasante sobre el mar. d) Avión sanitario: Es imprescindible que la cabina pueda presurizarse a 1 atmósfera, de ahí que no deban usarse aviones comerciales para el transporte de pacientes disbáricos.

____________________________________________