Condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana.

 

DECRETO 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana. [1999/A8221]

El Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio, transfiere a la Comunidad Valenciana, las funciones y servicios en materia de buceo profesional y el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, de Presidencia de la Generalitat Valenciana, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 del día 21.11.1997) establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

Por otra parte, la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 del día 12.01.96) anuló gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2.055/1969. Ante esta situación es aconsejable fijar en la Comunidad Valenciana las condiciones para el ejercicio del buceo profesional.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de septiembre de 1999,

DISPONGO

Artículo 1

Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico, de cualquier tipo, en aguas del territorio de la Comunidad Valenciana, sus aguas interiores y mar territorial, en la que se someta a las personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Asimismo, se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 2

Se establece el título de buceador profesional básico, para su ejercicio en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las otras titulaciones existentes.

Artículo 3

1. La titulación de buceador profesional básico capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

2. Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención del título de buceador profesional básico se definen en el anexo I.

Artículo 4

Las condiciones y requisitos para realizar el curso de buceador profesional básico son:

1. Haber cumplido dieciocho años de edad.

2. Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas, según lo establecido en el artículo 25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

3. Superar las pruebas psicotécnicas, físicas y de natación.

Artículo 5

Se faculta al Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo de Alicante, centro adscrito a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que imparta las enseñanzas de buceador profesional básico.

Artículo 6

Los centros que deseen impartir las enseñanzas de buceador profesional básico deberán contar con la autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7

La expedición de los títulos profesionales de buceador profesional básico se efectuará por el director general competente en pesca marítima.

Artículo 8

1. En aquellos trabajos subacuáticos profesionales que inciden en el medio hiperbárico para la realización de actividades básicas y elementales de investigación, prueba, recogida de muestras, toma de datos, identificación, búsqueda, recogida de información técnica o científica, y otras similares, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Buceador profesional básico, regulado por la presente norma.

b) Buceador de segunda clase restringido o de pequeña profundidad (hasta 30 m), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.96), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buzo de pequeña profundidad (hasta 25 m), regulado por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, (BOE núm. 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Asimismo se exigirá una de estas titulaciones cuando actúen en trabajos profesionales en calidad de ayudante, junto con otros técnicos subacuáticos de mayor nivel.

Artículo 9

1. En aquellos trabajos profesionales donde el buceo se desarrolle como actividad principal, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico de buceo a media profundidad (hasta 50 m), regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

b) Buceador de primera clase o de gran profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buceador de segunda clase o de media profundidad (hasta 50 m), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

d) Buzo de gran profundidad (hasta 75 m), regulado por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre (BOE núm. 232 de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice con equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos de: corte y soldadura, obras hidráulicas, explosivos, reparación a flote y reflotamientos, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones:

a) Técnico de buceo a media profundidad, regulado por el Real Decreto 727/1994, de 22 de abril.

b) Especialidad subacuática profesional correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 de 12.01.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

Artículo 10

Para el ejercicio de su actividad profesional el buceador deberá estar en posesión de la libreta de actividades subacuáticas, que a falta de una regulación estatal será expedida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La libreta de actividades subacuáticas contendrá básicamente los datos personales y fotografía del titular, las titulaciones de buceo que posee y reconocimientos médicos periódicos.

Artículo 11

A las personas que hubiesen superado el curso de buceador de segunda clase restringido o bien de buceador profesional de segunda clase, en un centro oficialmente reconocido, se les podrá expedir, a petición propia, el título de buceador profesional básico.

Artículo 12

Las normas del presente decreto no son de aplicación al buceo militar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 17 de septiembre de 1999

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

ANEXO I

Programa del Curso de Buceador Profesional Básico

Duración mínima del curso: 245 horas

A. Parte teórica (95 horas)

1. Teoría del buceo

– Principios básicos

– Organización de operaciones de buceo

– Inmersiones en aguas interiores

– Comunicaciones

2. Tecnología del buceo

– Equipos autónomos de buceo

– Equipos semiautónomos

– Instalaciones de aire

– Trajes de inmersión

3. Fisiología del buceo

– El oído, aparato respiratorio y circulatorio

– Fisiopatología de los accidentes del buceo

– Introducción a los tratamientos de accidentes de buceo

4. Legislación

5. Normas de seguridad en actividades subacuáticas

6. Teoría de la descompresión y manejo de tablas

B. Parte práctica (150 horas)

1. Prácticas en el agua

– En piscina

– En mar

– De comunicaciones

– De cabuyería y prácticas con embarcaciones

2. Prácticas en tierra

– Mantenimiento de material de buceo

– Utilización de instalaciones

– De cabuyería

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