Decreto Reserva Marina de Isla de La Graciosa y los islotes del norte de Lanzarote

1995/051 - Miércoles 26 de Abril de 1995

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Pesca y Transportes

740 DECRETO 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote.

El área marina que rodea los islotes y roques situados al norte de Lanzarote constituye, por sus condiciones excepcionales, un hábitat con abundancia de recursos pesqueros como se desprende de los estudios de carácter científico realizados sobre reservas marinas en aguas del Archipiélago Canario.

De otra parte, la protección de la riqueza pesquera de las aguas que rodean los islotes, roques y litoral del norte de Lanzarote ha sido demandada por los profesionales del sector y, en este sentido, se ha pronunciado a favor de la creación de una reserva marina la Cofradía de Pescadores de la isla de La Graciosa.

Partiendo de la existencia de un Parque Natural que ocupa casi la totalidad de la zona en la que se pretende asentar la reserva marina, cualquier medida ordenadora, reguladora o limitadora de los usos y aprovechamientos de los recursos faunísticos susceptibles de extracción pesquera de la zona, se debería enmarcar dentro de los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos previstos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre.

Por otro lado, es pretensión del Gobierno de Canarias proponer al Estado la declaración del mencionado Parque Natural del Archipiélago de Chinijo como Parque Nacional, para lo cual se ha iniciado, por Orden de 19 de julio de 1994, de la Consejería de Política Territorial, la elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, en ejecución del Acuerdo de Gobierno de 13 de mayo de 1994.

Como quiera que las medidas que contempla la creación de la reserva son urgentes y no pueden esperar la aprobación del mencionado Plan de Ordenación de Recursos Naturales, es necesario adoptar las mismas con carácter preventivo y transitorio, aprovechando la disposición de la Administración pesquera estatal para ampliar los límites de dicha reserva marina de interés pesquero a aguas exteriores de su competencia, creando así una amplia zona de protección frente a conductas agresoras o no respetuosas con la conservación de las especies de este espacio marino.

Esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables, debe enmarcarse entre los objetivos contemplados en el Plan Sectorial de Pesca de Zonas Marinas Costeras, elaborado de acuerdo con el Título I del Reglamento (CEE) 3.699/93, de 21 de diciembre de 1993, del Consejo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

Asimismo, esta norma se fundamenta en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, de ordenación de la actividad de pesca marítima, que prevé el establecimiento de vedas zonales en aquellas pesquerías que se encuentren sobreexplotadas, al objeto de recuperar el rendimiento máximo sostenible.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de marzo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Hasta tanto sea aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y los islotes del norte de Lanzarote, constituida por la porción de aguas interiores que están contenidas dentro del área comprendida por los meridianos 13º 34’W y 13º 17’W, y por los paralelos 29º 27’N y 29º 12’N, de acuerdo con el anexo.

Artículo 2.- Dentro de la citada reserva marina de interés pesquero, se establece una zona de máxima protección comprendida en el área de un círculo de una (1) milla de radio, centrado en el Roque del Este.

Artículo 3.- 1. En la zona de máxima protección indicada en el artículo anterior, queda prohibida la realización de cualquier tipo de pesca marina o extracción de especies vivas.

2. Para poder acceder a las aguas de la zona de máxima protección será imprescindible estar autorizado expresamente por la Consejería de Pesca y Transportes, a través de la Dirección General de Pesca. Dicha autorización será exclusivamente para fines de interés científico.

3. La autorización a que se refiere el párrafo anterior no afectará al simple paso de embarcaciones en navegación, siempre que ésta se realice cuidadosamente y a baja velocidad, de modo que en todo momento se evite cualquier perturbación de este espacio marino producida, entre otras, por alguna de las siguientes causas:

a) ruidos o vibraciones;

b) agitación de las aguas;

c) evacuación de escapes de motores o de fluidos;

d) remolque de objetos flotantes o semisumergidos;

e) utilización de focos o luces (excepto las reglamentarias de navegación), y

f) detenerse, quedando fondeados o a la deriva, salvo en casos de fuerza mayor.

Artículo 4.- 1. Dentro de la reserva marina, y fuera de la zona de máxima protección, queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de especies vivas con las excepciones siguientes:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional con aparejos de anzuelo.

b) El ejercicio de la pesca marítima profesional con artes tradicionalmente utilizadas en la zona, para la captura de salemas (Salpa salpa) o especies pelágicas migratorias. En ambos casos, las capturas estarán constituidas exclusivamente por las especies citadas.

c) El ejercicio de la pesca marítima de recreo al curricán, en la captura de especies pelágicas migratorias, realizada a no menos de dos (2) millas de la zona de máxima protección.

d) Muestreos de flora y fauna marinas, autorizados expresamente por la Consejería de Pesca y Transportes, para realizar el seguimiento científico de las especies de interés pesquero de la reserva marina.

2. El ejercicio de la pesca marítima profesional a que se hace referencia en los dos puntos anteriores, será limitado y sólo podrá realizarse por aquellas embarcaciones que sean expresamente autorizadas por la Consejería de Pesca y Transportes. Dichos títulos habilitantes serán expedidos de acuerdo con los criterios preferentes y esenciales de habitualidad en la realización de actividad pesquera de bajura en el ámbito de la reserva y de cercanía de los puertos bases al mismo.

Artículo 5.- 1. A efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que se contempla en este Decreto, la Consejería de Pesca y Transportes, a través de la Dirección General de Pesca, elaborará el censo de las embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero, en coordinación con la Administración pesquera estatal.

2. Anualmente se definirán por la Dirección General de Pesca las modalidades y periodos de empleo de los artes y aparejos autorizados.

Artículo 6.- En la reserva marina, fuera de la zona de máxima protección, podrá practicarse el buceo, previa autorización expresa del Director General de Pesca.

No obstante, los buceadores no portarán en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 7.- La ordenación de los medios para la gestión de la reserva marina en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, en materia de pesca marítima, se entenderá con las dotaciones presupuestarias que la Consejería de Pesca y Transportes determine para su eficaz cumplimiento, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que sobre esta materia puedan adoptarse con la Administración del Estado.

Artículo 8.- El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, de infracciones administrativas en materia de pesca marítima y marisqueo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo previsto en el artículo 3.2 no será de aplicación a las embarcaciones oficiales de vigilancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no sea desarrollado el artículo 4.2, y dentro del ámbito de la reserva marina de interés pesquero, podrá ejercerse la pesca profesional en los términos previstos en el artículo 4.1, por las embarcaciones con puerto base en la isla de La Graciosa y en la de Lanzarote que vengan habitualmente actuando en dicha zona.

Segunda.- Durante el periodo de elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Decreto, la actividad pesquera profesional en el ámbito de la reserva marina de interés pesquero, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta el momento se han venido ejerciendo, cuya determinación se realizará por Orden de la Consejería de Pesca y Transportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Gobierno de Canarias determinará el régimen jurídico de protección en el ámbito espacial que, excediendo de los límites territoriales afectados por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los islotes del norte de Lanzarote que se apruebe en su día, quede dentro de la reserva marina de interés pesquero creada por el presente Decreto.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución e interpretación del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 1995.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE

PESCA Y TRANSPORTES,

Felipe Perdomo Torres.

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