Proyecto de norma oficial mexicana 05-TUR-1994, requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio.

 

INDICE

1. Objetivo.

2. Campo de aplicación.

3. Definiciones.

4. De la operación del servicio.

5. De los aparatos y equipo básico.

6. De la seguridad del turista.

7. Vigilancia de la norma.

8. Bibliografía.

El Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística Responsable de la Secretaría de Turismo, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 34 y demás relativos de la Ley de Turismo; 58, 59, 60 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracción III, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, expide el siguiente PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA - 05 - TUR - 1994. REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD A QUE DEBEN SUJETARSE LAS OPERADORAS DE BUCEO.

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana-05-TUR-1994, fue aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística Responsable de la Secretaría de Turismo, en sesión celebrada el 15 de agosto del presente año, expidiéndose para consulta pública, de conformidad con el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante la Dirección General de Coordinación y Enlace, para que en términos de la Ley se consideren en el seno del Comité que lo propuso.

Durante este lapso el análisis a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede ser consultado en la Dirección General de Coordinación y Enlace de la Secretaría de Turismo, ubicada en el 2o. piso del edificio marcado con el número 172 de la avenida Presidente Masaryk, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11587, México, D.F.

1 Objetivo.

Establecer los elementos necesarios que deben cumplir las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio y la seguridad del turista.

2 Campo de aplicación.

Esta Norma es obligatoria en territorio nacional para las personas físicas y morales que proporcionen o contraten con el turista la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 58o. del reglamento de la Ley.

3 Definiciones.

Para efectos de esta Norma, se entiende por:

3.1 ley:

La Ley Federal de Turismo.

3.2 secretaría:

La Secretaría de Turismo.

3.3 servicio turístico de buceo:

Las actividades subacuáticas deportivo-recreativas realizadas con aparatos y equipo básico.

3.4 aparatos y equipo básico:

Tanque con aire comprimido (cilindro), visor, aletas, tubo respirador, cinturón de lastre, regulador de aire, manómetro, profundímetro, chaleco compensador de flotabilidad, arnés y compresor para el llenado de cilindros.

3.5 prestador:

Persona física o moral que tiene a su cargo la administración, el mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio turístico de buceo.

3.6 establecimiento:

El lugar donde opera el prestador.

3.7 guía de buceo:

La persona física que orienta, conduce y asiste al turista en las actividades subacuáticas y preparatorias a éstas que aquél realiza.

3.8 turista:

La persona física que utiliza los aparatos y equipo básico y recibe la orientación, conducción y asistencia para la práctica de buceo.

3.9 área natural protegida:

Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce sus soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre y que han quedado sujetas al régimen de protección.

4 De la operación del servicio.

4.1 El prestador debe observar las medidas de seguridad suficientes en la prestación del servicio de operadoras de buceo a efecto de garantizar la integridad física del turista, conforme a los términos previstos en esta Norma.

4.2 Los términos y condiciones en materia de seguridad en la prestación del servicio deben ser previstos en el reglamento interno, en español y en inglés, proporcionando al turista la información al respecto, siendo de forma clara, sin perjuicio en la utilización de otros idiomas, incorporando las disposiciones contenidas en la presente Norma.

4.3 El prestador debe contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros. Las características del mismo serán fijadas por la compañía aseguradora al momento de su contratación.

4.4 El prestador debe emplear, preferentemente, a guías de buceo reconocidos por la Secretaría, en este caso podrá hacer este hecho manifiesto en su establecimiento y en cualquier medio que utilice para anunciarse.

4.5 El prestador debe contratar los servicios de guías de buceo con certificado de guía. Estos certificados y demás licencias que posea deben encontrarse en el establecimiento en un lugar fácilmente visible.

4.6 Los servicios proporcionados por el prestador deben sujetarse a los siguientes requisitos:

4.6.1 Condiciones del establecimiento: Contar con limpieza e higiene en general, contar con servicios sanitarios y con un área de trabajo destinada al llenado de cilindros y, en su caso, reparación de equipo, la cual debe estar bien ventilada e iluminada.

4.6.2 Condiciones del acceso a embarcaciones: El muelle o embarcadero debe encontrarse en buen estado. En caso de no contar con uno propio, se debe utilizar el servicio de otro que garantice la seguridad del turista, de conformidad con lo que establece la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

4.7 Antes de cada salida para la práctica del buceo se debe revisar el equipo a bordo de la embarcación, consistente en: chalecos salvavidas suficientes para cada uno de los turistas y la tripulación, equipo de oxígeno suficiente, en caso de accidente, para el traslado del área de buceo al centro de atención médica, radio VHF, botiquín, agua potable y herramientas.

4.8 Todo aquel prestador que se encuentre en los límites o proximidades de un área natural protegida, decretada conforme derecho, se abstendrá de coadyuvar a la práctica de cualquier tipo de buceo, excepto que el turista haya obtenido los permisos correspondientes que lo habiliten para estar en el lugar. El prestador, en caso de incumplimiento, será responsable en el ámbito que sancionan las leyes correspondientes.

5 De los aparatos y equipo básico.

5.1 Los aparatos y equipo básico deben estar en buenas condiciones de funcionamiento y contar con los certificados de revisión de los mismos, en su caso. Para efectos del mantenimiento y conservación de los aparatos y equipo básico, éstos deben someterse periódicamente, según lo determina cada una de las siguientes pruebas y servicios:

5.1.1 Cilindro: debe mantenerse cuando menos con un 10% de su presión de trabajo y debe ser sometido a una revisión general que comprenda:

5.1.1.1 Inspección visual: que determine el estado general, tanto en el interior como en el exterior del cilindro, y realizar la prueba de ultrasonido, en caso de que la inspección visual lo determine necesario, cuando menos una vez al año.

5.1.1.2 Prueba hidrostática: que determina la resistencia del mismo y que debe realizarse como mínimo cada cinco años, a menos de que en la inspección visual, si así lo determina, se tenga que realizar antes. La aplicación de esta prueba debe consignarse en el estampado colocado en el cuello del cilindro, en el cual se indica la fecha de fabricación (mes-año) del mismo.

5.1.1.3 Mantenimiento periódico de las válvulas de los tanques: que debe ser efectuado cuando menos una vez al año, por un servicio especializado. En este servicio se deben limpiar los elementos metálicos por ultrasonido y cambiarse los empaques interiores.

5.1.2 Reguladores: realizar prueba de suavidad al inhalar, purgar, verificar el estado de las mangueras y la apariencia de las boquillas. Estas pruebas deben realizarse por lo menos cada seis meses.

5.1.3 Manómetros: realizar inspección de manguera y comprobación de indicación de presión para revisar posibles fugas, por lo menos una vez al año.

5.1.4 Chalecos compensadores: inspeccionar posibles picaduras en la bolsa inflándolo totalmente, revisar fugas en mangueras, probar el buen funcionamiento del inflador oral/automático, y de las correas y broches por lo menos una vez al año.

5.1.5 Arnés: revisar el estado de las correas, hebillas y sistema sujetador del tanque por lo menos una vez al año.

5.1.6 Compresor: debe ser sometida a una revisión general periódica, de acuerdo a lo previsto por el instructivo del fabricante, o bien cada 250 horas o seis meses, lo que ocurra primero, con el cambio de aceite y filtro respectivo.

5.1.6.1 Prueba de sabor: verificar que con filtro el aire no tiene sabor ni olor.

F5.1.6.2 Prueba blanca: comprobar que sin la utilización del filtro al pasar aire producido por el compresor por un lapso de 30 segundos a través de un filtro blanco de algodón comprimido o material similar, éste no debe presentar coloración alguna.

5.1.6.3 Prueba de válvulas: revisar que abra y cierre fácilmente y que la válvula de seguridad esté funcionando.

5.1.6.4 Prueba de la calidad del aire: conforme lo establece la normatividad internacional de los estándares de la calidad del aire, por lo menos cada 6 meses. 1

5.2 El prestador debe llevar una bitácora de funcionamiento y mantenimiento de los equipos, para que puedan ser verificados en cualquier momento.

5.3 El prestador debe sujetarse rigurosamente a las especificaciones establecidas en los manuales e instructivos del fabricante.

6 De la seguridad del turista.

6.1 Para efectos de las condiciones de seguridad de la embarcación, la prestación del servicio se sujetará a los términos y disposiciones previstos por la Ley de Navegación y su reglamento correspondiente.2

6.2 El prestador y el guía de buceo son responsables del estado de eficiencia del equipo y de las condiciones de seguridad e higiene en los servicios que se ofrecen a los turistas tanto a bordo de la embarcación como debajo del agua.

6.3 Las embarcaciones destinadas a los servicios turísticos de buceo deben contar con los elementos y equipo de seguridad señalados a continuación: cuchillo, colorantes para el marcaje en el agua, lámpara impermeable de baterías, compás magnético, espejo de señales, cerillos impermeabilizados, recipiente para achicar y almacenar agua potable y un botiquín de primeros auxilios.

6.4 Con el fin de asegurar la pronta atención a los turistas, en caso de accidente, el prestador y el guía de buceo deben conocer la ubicación de la cámara de descompresión más cercana, así como el procedimiento para dar aviso al mismo, y los medios de transporte terrestre y aéreo con unidad de oxígeno con los que cuenta la localidad ( ver apéndice 1 ).

6.5 El prestador debe entregar, junto con el reglamento, un formato para la prevención de accidentes, en el cual el turista debe manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:

a) que no padece ninguna enfermedad y que no se encuentra bajo el influjo de sustancias tóxicas que puedan agravar o complicar la salud del turista al momento de la inmersión.

b) su nivel de conocimientos y experiencia de acuerdo con la siguiente tipología:

1.- Novato: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 5 a 10 metros.

2.- Intermedio: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 11 a 20 metros.

3.- Avanzado: quien realiza inmersiones a un nivel máximo de 20 a 30 metros.

c) En su caso, y sólo para los buzos avanzados, su voluntad de realizar la inmersión a más de 30 mts sin conducción y con conducción, libera al prestador de operadoras de buceo de cualquier responsabilidad por accidente no imputable al estado de los aparatos y equipo básico.

6.6 Los turistas con nivel avanzado deberán presentar siempre al prestador de operadoras de buceo, el certificado que los ampare como tales, con base a lo previsto en el punto 6.5 inciso c de esta Norma.

6.7 Las instrucciones de inmersión podrán ser dadas en español y en inglés, además, y de ser posible, contar con material gráfico de las señales de buceo.

7 Vigilancia de la norma.

7.1 La Secretaría verificará directamente, o por conducto y en coordinación con las demás dependencias, organismos competentes u órganos estatales de turismo, la veracidad de la información proporcionada por el prestador, así como las condiciones de la prestación del servicio, según lo señala esta Norma.

1 Conforme lo establecen los estàndares de la calidad del aire, emitido por la Armada de los Estados Unidos de América.

2 El reglamento de la Ley de Navegación se encuentra en fase de proyecto, por lo que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.

7.2 En caso de incumplimiento de la presente Norma, el prestador de operadoras de buceo se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y su reglamento.

8 Bibliografía.

Ley Federal de Turismo.

(D.O.F. 31/12/92)

Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

(D.O.F. 01/07/92)

Reglamento de la Ley Federal de Turismo.

(D.O.F. 02/05/94)

Ley de Navegación.

(D.O.F. 01/04/94)

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

(D.O.F. 28/01/88)

Reglamento de Buceo "abrogado"

(D.O.F. 24/02/92)

NMX-Z-13-1981

"Guía para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales Mexicanas".

(D.O.F. 14/05/81)

Ley Federal de Pesca.

(D.O.F. 25/06/92)

Reglamento de la Ley Federal de Pesca.

(D.O.F. 21/07/92)

NOM-014-STPS-1993

"Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para los trabajos que se desarrollen a presiones ambientales anormales".

(D.O.F. 16/07/93)

NOMEM-01-PESC-1994

"Para regular el aprovechamiento de las especies que son objeto de la pesca deportivo-recreativa, en aguas de jurisdicción federal".

(D.O.F. 29/06/94)

REVISTA. SECRETARIA DE MARINA ARMADA DE MEXICO.

AÑO 13/NUM76/05-1994/PAGS. 26 Y 27.

9 Relación con normas internacionales.

No se puede establecer relación alguna con otras normas por no existir referencia al momento de la elaboración de la presente.

México, D.F., a 15 de agosto de 1994.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, Sigfrido Paz Paredes.- Rúbrica.

APENDICE 1.

Domicilio de las Cámaras Hiperbáricas, que se encuentran en los Hospitales y Sanatorios Navales de la Secretaría de Marina-Armada de México.

Hospital Naval en Tampico, Tamps.

1. Agua Dulce y Mar Mediterráneo s/n, Col. Petrolera,

C.P. 89110, Tel: (91-121) 392-56, 343-29,365-85 fax 53

Hospital Naval en Veracruz, Ver.

2. General Figueroa No. 151, entre Canal y E. Morales,

C.P. 91700, Tel: (91-29) 319-70, fax 5344 ext 26

Sanatorio Naval en Islas Mujeres, Q.Roo.

3. Contral. Gustavo Rueda Medina s/n, C.P. 77400, Tel: (91-987) 700-01

Sanatorio Naval en Ensenada, Baja California.

4. Boulevard Cisneros s/n, C.P. 22800,

Tel: (91-667) 401-57, 400-11

Sanatorio Naval de Puerto Vallarta, Jal.

5. Domicilio Conocido, C.P. 48300, Tel: (91-322) 223-02, 223-52

Sanatorio Naval en Ixtapa, Zihuatanejo,Gro.

6. Paseo del Palmar s/n, C.P. 42680, Tel: (91-953) 304-99

Hospital Naval de Acapulco, Gro.

7. Base Naval de Icacos, C.P. 39869, Tel: (91-74) 84-70-53

84-00-20 fax 5378

Centro Médico Naval en la Ciudad de México, D.F.

8. Blvd. Adolfo López Mateos No. 230, Progreso Tizapán, Col. San Angel Inn, C.P. 01090, Tel: 550-61-00

Además existen otras cámaras operadas por otras dependencias, localizadas en el Puerto Coatzacoalcos, Ver.; en el Hospital de SSA, en Cozumel, Q. Roo; en la Constructora subacuática y en las plataformas de Pemex, en Tuxpan, Ver.; en la industria Hiperoy, en Naucalpan, Edo. de Méx.; en el Centro de Medicina Hiperbárica, en el D.F.; en la Cooperativa Ensenada, en el Rosario, B.C.; el la Cooperativa la Purísima, en Punta Eugenia, B.C.; en la Cooperativa de buzos y pescadores en Isla Navidad, B.C. Sur; en la empresa Productos Pesqueros Mexicanos, en Isla Cedros, B.C.; Comisión Federal de Electricidad en Bahía Tortugas, B.C.

________________________________