Orden por la que se modifica la regulación del buceo científico

MINISTERIO DE FOMENTO.

La Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprobaron las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, estableció en su anexo I la consideración del buceo científico como buceo profesional.

El aumento de las experiencias I + D que los organismos públicos españoles vienen realizando en el medio hiperbárico, han puesto de manifiesto que las actividades relacionadas con el buceo científico no pueden ser incluidas dentro de las características que sirven para definir en la Orden citada al «buceo profesional».

En efecto, las especiales características que concurren en el buceo científico, en cuanto no se trata de inmersiones en tiempo ni en profundidad, o de inmersiones sucesivas que puedan exigir los requisitos de seguridad aplicables a las actividades subacuáticas profesionales, asimilándose en la práctica a las características del apartado de «buceo deportivo-recreativo», hacen necesario dotar de una definición propia a este tipo de buceo en el exclusivo campo de la seguridad marítima, ya que su objeto no son de una parte las inmersiones deportivas, pero tampoco las inmersiones profesionales de tipo industrial o comercial.

Por tanto, y en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.20 de la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que encomienda en su art. 86.1 al Ministerio de Fomento las competencias relativas a la seguridad de la vida humana en la mar, procede la modificación de los artículos que se relacionan de la Orden de 14 de octubre de 1997.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo Unico.Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas

Se modifican los siguientes preceptos de la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del art. 24, del siguiente tenor:

En el caso de la práctica del buceo científico, el seguro de accidentes y de responsabilidad civil, tanto del equipo científico como del personal auxiliar, deberá cubrir, además, operaciones de rescate hasta un valor de quince millones (15.000.000) de pesetas, o noventa mil ciento cincuenta y un (90.151 euros).

Dos. Se da nueva redacción al apartado b) del número 8 del art. 24:

b) 55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire enriquecido), salvo en los supuestos de buceo científico, donde esta profundidad de inmersión podrá ser rebasada a los máximos niveles de inmersión, con el equipo adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.

Tres. Se añade un nuevo capítulo V, que queda redactado del siguiente modo:

CAPITULO V

BUCEO CIENTIFICO

Artículo 27. Sobre la práctica del buceo científico

1. Al equipo científico participante en proyectos de investigación científica desarrollados por organismos públicos o privados de investigación, le serán aplicables las normas de seguridad del buceo deportivo - recreativo. Los componentes del equipo científico podrán ser autorizados para la realización de inmersiones superiores a 55 metros, siempre que se sometan voluntariamente a las normas establecidas para el buceo profesional.

2. Al personal auxiliar no perteneciente al equipo científico le serán aplicables las normas de seguridad del buceo profesional.

3. Las solicitudes para la realización de actividades de buceo científico se presentarán ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se realice el trabajo, que procederá a su autorización.

Cuatro. El apartado correspondiente al buceo científico contenido en el anexo I, definiciones, queda redactado del siguiente modo:

Buceo científico: Toda aquella inmersión en el medio hiperbárico derivada de una actividad de investigación científica.

Equipo científico: Grupo de personas que realizan inmersiones en medio hiperbárico, para la realización de un estudio o proyecto científico concreto debidamente autorizado.

Personal auxiliar: Todo buceador que no forma parte del equipo científico, pero que es necesario para el desarrollo de la actividad.

DISPOSICION FINAL

Disposición Final Unica. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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