Info de nóminas para buzos y salarios - España

Foro de buceo industrial

Info de nóminas para buzos y salarios - España

Notapor ephod » 23 Jun 2009, 23:26

INE = Instituto Nacional de Estadística
CNAE = Clasificación Nacional de Actividades Económicas
n.c.o.p. = No clasificado en otra parte
CNO = Clasificación Nacional de Ocupaciones
% IT = Incapacidad Temporal
% IMS = Invalidez, muerte y supervivencia
% TOTAL = % IT + % IMS
-----------------
CNAE 2009 (nuevo) = Sección F: Construcción - 43. Actividades de construcción especializada - 43.99 Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p.
CNAE 93 Rev.1 (antiguo) = 45240 Obras hidráulicas
CNO 1994 = Letra "N" y 7516
(Adaptado a CNAE 2009) 43. Actividades de construcción especializada: % IT = 3,65 ; % IMS = 3,35 % Total = 7,00

Aumentaré este post con más información, porfavor os pido ayuda para ir completandolo con más info.
Gracias, :-D
Última edición por ephod el 25 Jun 2009, 14:49, editado 1 vez en total
ephod
 
Mensajes: 40
Registrado: 23 Jun 2009, 19:01

Re: Info de nóminas para buzos - España

Notapor Lariño » 24 Jun 2009, 21:40

Hola , comentarte que los CNAES que citas, aparte de ser correcto, no son realmente los adecuados para una empresa de buceo, ( claro está que no hay otros) pero no se ajustan a la realidad, una empresa de buceo es ESO Buceo, no construccion, a pesar que una de sus actividades ( obras hidraulicas) pueda ser referente a la construccion, obras hidraulicas tambien son las de colocacion de tuberias de traida de aguas que vienen a las ciudades, pero una empresa de buceo es mas que eso, hace reflotamientos, desguaces, inspecciones de fondos etc. Por ello mi argumento es que el buceo profesional debe ostentar un CNAE propio, o en su defecto un epigrafe especifico ( trabajos subacuaticos, Buceo profesional, industrial o lo que sea) y no ir encuadrandolo en un cnae según la actividad que tenga ese trimestre, y si tiene 3 actividades distintas... menudo lio. Ahora toca solicitar que la proxima revision de los CNAE lo incluya , y a ver si de momento se consigue que lo incluyan en la guia de consulta de los cnae.

si lo deseas ponte en contacto conmigo en xurxoskio@hotmail.com

un saludo
Lariño
 
Mensajes: 38
Registrado: 24 Ene 2007, 04:01

Más detalle del CNAE 2009

Notapor ephod » 25 Jun 2009, 11:12

Hola Lariño mira aquí amplío con más información del nuevo CNAE 2009 de buzos profesionales, buzos recreativos, buzos instructores de recreativo...
03.21 Acuicultura marina
Esta clase comprende:
- la cría de peces en agua marina, incluida la cría de peces marinos ornamentales
- la producción de larvas de bivalvos (ostras, mejillones, etc.), y larvas de otros moluscos, bogavantes jóvenes, camarones poslarvarios, alevines y jaramugos
- el cultivo de algas comestibles
- el cultivo de crustáceos, bivalvos, otros moluscos y otros animales de agua marina.
Esta clase comprende también:
- las actividades de acuicultura en aguas salobres
- las actividades de acuicultura en depósitos o embalses con agua salada
- la explotación de piscifactorías (marinas)
- la explotación de criaderos de gusanos marinos
Esta clase no comprende:
- la cría de ranas (véase 03.22)
- la explotación de cotos de pesca deportiva (véase 93.19)
03.22 Acuicultura en agua dulce
Esta clase comprende:
- la cría de peces en agua dulce, incluida la cría de peces ornamentales de agua dulce
- el cultivo de crustáceos, bivalvos, otros moluscos y otros animales de agua dulce
- la explotación de piscifactorías (de agua dulce)
- la cría de ranas
Esta clase no comprende:
- las actividades de acuicultura en depósitos o embalses con agua salada (véase 03.21)
- la explotación de cotos de pesca deportiva (véase 93.19)
43.99 Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p.
Esta clase comprende:
- las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos:
obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes
trabajos de impermeabilización
deshumidificación de edificios
perforación de pozos de minas
montaje de piezas de acero
curvado del acero
colocación de ladrillos y piedra
montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, excluido su alquiler
construcción de chimeneas y hornos industriales
obras con necesidades de acceso especializadas que exijan destrezas de escalada y el empleo del correspondiente material (trabajo en altura sobre estructuras elevadas)
- las obras subterráneas
- la construcción de piscinas al aire libre
- la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios
- el alquiler de grúas y otros equipos de construcción que no pueden asignarse a un tipo de construcción específico, con operario
- los trabajos subacuáticos realizados por buzos y otros medios
Esta clase no comprende:
- el alquiler de equipo y maquinaria de construcción sin operario (véase 77.32)
85.51 Educación deportiva y recreativa
Esta clase comprende la provisión de educación en actividades deportivas a grupos o individuos, como la impartida en campamentos y escuelas. Comprende también las actividades de los campamentos que ofrecen formación deportiva con alojamiento. No comprende las actividades de los colegios y escuelas universitarios, ni de las universidades. La educación puede impartirse en diversos escenarios, como las instalaciones para formación de las que dispongan la unidad o el cliente, las instituciones de enseñanza o por otros medios. La educación que se imparte en esta clase está organizada formalmente.
Esta clase comprende:
- las clases de deporte (béisbol, baloncesto, cricket, fútbol, etc.)
- los campamentos de formación deportiva
- las clases de gimnasia
- las clases, academias o escuelas de hípica
- las clases de natación
- los profesores, instructores y entrenadores deportivos profesionales
- las clases de artes marciales
- las clases de juegos de naipes (como el bridge)
- las clases de yoga
Esta clase no comprende:
- la formación cultural (véase 85.52)
- las actividades de las escuelas de vela no conducentes a la obtención de un título profesional (véase 85.53)
93.12 Actividades de los clubes deportivos
Esta clase comprende las actividades de clubes deportivos profesionales, semiprofesionales o de aficionados que ofrecen a sus miembros la oportunidad de participar en actividades deportivas.
Esta clase comprende:
- la explotación de clubes deportivos:
clubes de fútbol
clubes de bolos
clubes de natación
clubes de golf
clubes de boxeo
clubes de deportes de invierno
clubes de ajedrez
clubes de atletismo
clubes de tiro, etc.
Esta clase no comprende:
- la instrucción deportiva impartida por profesores o entrenadores (véase 85.51)
- la explotación de instalaciones deportivas (véase 93.11)
- la organización y dirección de acontecimientos deportivos al aire libre o en recintos cubiertos, con la participación de profesionales o aficionados, por parte de clubes deportivos con instalaciones propias (véase 93.11)
93.19 Otras actividades deportivas
Esta clase comprende:
- las actividades de productores o promotores de eventos deportivos, con o sin instalaciones
- las actividades por cuenta propia realizadas por deportistas y atletas, jueces y árbitros, cronometradores, etc.
- las actividades de ligas deportivas y órganos de regulación del deporte
- las actividades relacionadas con la promoción de espectáculos deportivos
- las actividades de las cuadras de caballos y galgos y de las escuderías participantes en carreras
- la explotación de cotos de pesca y de caza deportivas
- las actividades de los guías de montaña
- las actividades de apoyo a la caza y la pesca deportivas o recreativas
Esta clase no comprende:
- el alquiler de equipo deportivo (véase 77.21)
- las escuelas de deporte y caza (véase 85.51)
- las actividades de instructores, profesores y entrenadores deportivos (véase 85.51)
- la organización y explotación de acontecimientos deportivos al aire libre o en recintos cubiertos, con la participación de profesionales o aficionados, por parte de clubes deportivos con o sin instalaciones propias (véase 93.11 y 93.12)
- las actividades en parques y playas (véase 93.29)
ephod
 
Mensajes: 40
Registrado: 23 Jun 2009, 19:01

Re: Info de nóminas para buzos y salarios - España

Notapor ephod » 25 Jun 2009, 15:12

Resumen, si tu empresa no tiene convenio colectivo, negociación colectiva, contrato individual o clausula de contrato se aplica este "Estatutos de los trabajadores".
Resumiendo el tocho, en la calle puedes cobrar el día 31 del mismo mes o día 1 del mes siguiente; en la construcción el día 10 del mes siguiente suele ser lo habitual; y como mucho tardar no podrá exceder de un mes en ningún caso. (Artículo 29.1)
El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado. Si se pasan de más de un mes y te deben por ejemplo 1.000 €, te tendrán que abonar 1.100 €. (Artículo 29.3)
Si la empresa se declara insolvente o concurso por parte del empresario. Pues leerse el artículo 33, es largo pero aquí os lo dejo.
----------------------------------------------
Salarios (Estatutos de los trabajadores)
http://www.mtas.es/es/publica/estatuto06/estatuto.htm
----------------------------------------------
Artículo 29. Liquidación y pago
Redacción vigente
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a
que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de
un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a
percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya
realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un
recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al
modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por
Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y
separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que
legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de
cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse
el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra
modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de
empresa o delegados de personal.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
Redacción vigente
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los
salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en
acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el
artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de
ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de
conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de
despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y
de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o
duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda
exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al
artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con
el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial,
sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados
anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin
perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se
subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando
el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos
créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no
satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas
por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto
si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base
para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes
de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de
Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La
resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del
Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del
acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se
reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales
de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponde a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente
instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la
tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones
previstas en este artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente
artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan
ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con
actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno
de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la
insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus
disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o
total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función
similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas
disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el
cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la
insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección
de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará
información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el
procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los
trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su
colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas
en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas
cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación
con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la
Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a
proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los
trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan
habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos
pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de
Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía
competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el
procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.
ephod
 
Mensajes: 40
Registrado: 23 Jun 2009, 19:01


Volver a INDUSTRIAL

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 27 invitados

cron